*INTRODUCCIÓN
*LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE TRANSITO
*REGLAS
GENERALES
*TRANSITO, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA
*
LA RESPONSABILIDAD SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
*LA
FALTA, SUS CLASES
*EL
DAÑO O PERJUICIO, SUS CLASES Y TIPOS
*FUNDAMENTO
EN MATERIA DE TRANSITO
*SUJETOS
PROCESALES, SUS PARTES
*CONCLUSION
*BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
A
manera de introducción, es adecuado mencionar los temas por los cuales vamos a
recorrer en la elaboración del presente trabajo. Primero, se analizará el
significado de responsabilidad civil en materia de la ley 241 y su objetividad,
sus razones y orígenes; su expresión en los artículos que vamos a citar de las
diferentes leyes y códigos, sus fuentes y un análisis de sus elementos, para
finalmente elaborar nuestras conclusiones, lo que podrían ser nuestros aportes.
Así pues, el objetivo es con toda certeza saber qué sucede en un accidente de
tránsito y cuán responsable es el causante de dicho accidente. Aunque el debate
respecto al tema en parte ha sido superado, hacen siempre cuando quieren
aprender de las cosas nuevas, y ese es
el método que vamos a desarrollar.
En el derecho Romano es donde se inicia la
responsabilidad civil, en el origen de los pueblos Romanos, no existía el tema
de la responsabilidad civil, tampoco en los demás pueblos primitivos. Existía
la venganza privada y la reparación del daño regida por la ley del Talión, “ojo
por ojo y diente por diente”. Desde esta época se distinguen ya dos categorías
de daños, que son los que nacen de un delito público y de un delito privado.
La responsabilidad civil está íntimamente ligada con
la obligación, el término responsabilidad viene del latín “Spodeo” y
es por los romanos en la antigüedad. Pero el termino responsabilidad entre en
el leguaje jurídico, hace poco tiempo, este hace su primera aparición jurídica
en el diccionario crítico del Abate Feraud en el 1789, quien la introdujo fue
el señor M. Necker, y el código civil, en el capítulo de delito cuasidelito, el
legislador ha hablado de responsabilidad, para materia contractual, la ley usa
de distintas manera el termino de responsabilidad, para uno el termino es
garantía, lo que indica que la similitud que existe entre ambos conceptos están
íntimamente ligados como por ejemplo los artículos 884 y 1625 del Código Civil
emplea la palabra garantía, y los artículos 97 al 103 del Código de Comercio
Responsabilidad Civil
en Materia de Transito (Ley 241)
Reglas Generales.
Las reglas generales de lo que en derecho se conoce
como responsabilidad civil, se generan en materia de accidentes de tránsito
como la obligación consecuente del conductor culpable de reparar el daño
causado, así como las eventuales obligaciones solidarias de los propietarios de
los vehículos y de los aseguradores de los mismos, a causa de tales accidentes.
Las reglas generales básicas de estas situaciones, las
encontramos en las disposiciones del código civil, en los artículos del
1382 al 1384, que prevén la responsabilidad generada apropósito de un hecho del
hombre (Responsabilidad delictual), de un hecho debido a la imprudencia o
negligencia (Responsabilidad cuasi delictual), o del daño producido por la cosa
misma (Responsabilidad sobre la cosa inanimadas) y responsabilidad generada por
las relaciones entre el propietario de vehículo y su conductor (Relaciones de
familiaridad o de continencia).
No es propósito de estas líneas abundar en detalles
acerca de todas las implicaciones jurídicas de la
responsabilidad civil, materia que cuenta en nuestro país con interesantes
estudios, sino apenas encontrar sus
características más elementales, sus líneas jurisprudenciales y aquellos
aspectos estadísticos más resaltantes, para que sirvan de utilidad a esta
edición de la legislación relativa al tránsito de vehículos en República
Dominicana
Tránsito, legislación y justicia:
estadísticas.
Una recopilación de las disposiciones
legales sobre transito identificó 128 normas anteriores a la actualmente
vigente ley 241. De estas algunas continúan en vigor, como es el caso de la ley
4117 del 1955 sobre seguro obligatorio de vehículo de motor y sus
modificaciones con posterioridad a la ley 241 encontramos aproximadamente 70
textos legales, algunos de los cuales la modifican y otros regulan aspectos no
contemplados por esta; la mayorías se encuentra vigente. Paradójicamente,
junto a la gran abundancia legislativa de la materia coexiste una gran
ignorancia de la misma. Por su parte, la labor judicial refleja igualmente una
inmensa cantidad de jurisprudencias. Así, para el año 1983, la materia de
transito ocupó el 73% de los memoriales depositados en la Suprema Corte de
Justicia.
tal activad
judicial no lo constituye el aspecto contravenciones o delictual de las leyes
de tránsito, sino el aspecto civil que se desprende de la demanda en
reparación de daños y perjuicio, por efecto de abuso de los recursos ejercidos
por muchas compañías aseguradoras con la finalidad de retrasar el pago de la
indemnizaciones.
Un análisis de las cifras de las instituciones que
manejan el registro vehicular, el reporte de los accidentes y las cifras
económicas que generan las reclamaciones por daños a las compañías aseguradoras
mostraron datos interesantes. Por ejemplo: para el año 1993 el país contaba con
309,212 vehículos de cuatro ruedas registrados, de los cuales 225,275 estaban
matriculados en Colectarías de Rentas Internas del Distrito Nacional (72.85%).
LA RESPONSABILIDAD
CIVIL DERIVADA DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
RESPONSABILIDAD
CIVIL
Es la obligación de reparar los
daños y perjuicios producidos por sí o por otro.
Responsabilidad civil por
accidente de tránsito.
La
responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y
solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el
prestador del servicio de transporte terrestre. Lo mencionado, no siempre era
del todo claro, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, el intérprete solía aplicar la responsabilidad
por culpa o dolo, es decir, el factor de atribución de la responsabilidad era
subjetivo, basado en el dogma Pas
de responsabilicé sans fute, es decir, no hay responsabilidad sin
culpa. Ahora, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (que tiene
carácter especial respecto al Código Civil) determina cuál es el criterio a
aplicar, el de la responsabilidad extracontractual objetiva.
Es
necesario realizar una breve explicación sobre el tipo de responsabilidad que
Se
origina como consecuencia de un accidente de tránsito, aquí tenemos:
Responsabilidad
civil extracontractual
La
responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género del
hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la
responsabilidad civil extracontractual.
Mientras
que la responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño causado por
el incumplimiento total, defectuoso o retardado de la prestación a la que
estamos obligados en virtud de la existencia de un contrato, por oposición la
responsabilidad civil extracontractual tiene su fuente en la gestión de
negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos
ilícitos y la ley.
La responsabilidad civil
extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente”
causa un daño a otro, a quien se le llama “víctima”, por conducta intencional o
culposa, excediendo el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la
buena fe; ésta responsabilidad se encuentra establecida en el artículo 1185 del
Código Civil.
El
objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que
consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor
del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La
responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a
actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto
punitivo, de pena pecuniaria.
El rol preventivo es
discutible en realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en
factores subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los
sistemas de responsabilidad que basan su forma institucional en un daño
causado.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS.
A) La falta
B) El Daño o Perjuicio
C) La Relación de Causa a efecto
entre la falta y el daño
LA FALTA
En una decisión de fecha 8 de
abril del 1960 la Suprema Corte de Justicia define la falta como el
incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya
ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de
cumplir. Mediante otra decisión de fecha 8 de junio del 1969 considera que la
falta es un error de conducta.
CLASES
DE FALTA
Está dividida en: A) Falta
Intencional y B) Falta no Intencional;
La falta intencional
Es la que comete una persona
cuando con intención causa un daño a otro.
La falta no intencional
Es la que comete una persona y
que no tiene la intención de cometer el daño. Es necesario distinguir que la
falta que se determina en ocasión de un accidente de tránsito de vehículo de
motor es delictual por que se deriva de la violación a una ley penal, es decir
que la misma es extracontractual, pero es necesario distinguir que la misma es
una falta no intencional por efecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley
241 del 1967, sobre Tránsito de vehículos.
Prueba
de la Falta
Es evidente que las reglas de
prueba de la falta esta subordinadas a lo prescrito en el CPP, y la misma
corresponde a la victima de haberla sufrido.los
sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así,
algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de
responsabilidad los que, basándose en una sanción difícilmente excusable,
favorecen realmente la prevención.
EL DAÑO O PERJUICIO
Es necesario que para la
existencia de responsabilidad civil exista no solo un derecho lesionado si no
también un daño comprobable, lo que persigue la responsabilidad civil es la
reparación del daño, el mismo está fundamentado en la prescripción del artículo
1382 del Código Civil.
CLASES
DE DAÑOS
A) Los Daños Morales son la
consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas
producidas. Es evidente que una persona que haya recibido lesiones a causa de
un accidente de tránsito, así como el padre por la muerte de un hijo;
B) Los Daños Materiales son los
que sufre una persona como consecuencia del daño a una cosa que le pertenece o
posee.
TIPO DE DAÑOS
MATERIALES
1) Daño emergente:
Es el daño inmediato que recibe
la cosa a su valor, al momento del accidente, es el daño comprobable.
2) Lucro Cesante:
Son las ganancias que
legítimamente se pueden dejar de recibir a causa de los daños recibidos por la
cosa.
REQUISITOS DEL DAÑO O
PERJUICIO
El daño debe de estar sometido a
tres requisitos para que sea reparable.
A) Que sea cierto y actual:
Es decir que este debe de
existir, estar basado en un hecho cierto no hipotético, su existencia no debe
de ser cuestionada.
B) No debe de haber sido
reparado:
Cuando ha sido reparado no sirve
de base para constituir responsabilidad; en materia de tránsito el daño es
reparable de dos formas 1) el cobro de indemnizaciones y 2) el cobro de una
póliza de seguros.
C) Debe de ser personal:
Es decir que no se puede
solicitar resarcimiento por el daño y perjuicio recibido por otro; debe ser la
consecuencia directa del daño.
LA
APRECIACIÓN DEL DAÑO
La Suprema Corte de Justicia
estatuyó en el sentido de que los jueces son soberanos de apreciar y evaluar el
daño.
PRUEBA
DEL DAÑO
Está sometida a las mismas reglas
de la falta y por igual corresponde a la victima probar su existencia.
RELACIÓN DE CAUSA A
EFECTO ENTRE LA FALTA Y EL DAÑO
Es necesario que exista una relación
de causalidad entre la falta y el daño, es decir que el daño recibido debe ser
a consecuencia de la falta.
El causante del daño solo tiene
la obligación de reparar los daños a causa de su falta. El vínculo de
causalidad se presume.
LA RESPONSABILIDAD
POR EL HECHO PERSONAL
Es necesario destacar que la responsabilidad nacida en
ocasión de un accidente de tránsito de vehículos, es una responsabilidad
delictual, ya que la misma nace por la violación a una ley penal como lo es la
241 del 1967. En esta materia la responsabilidad nace cuando en ocasión del
manejo de un vehículo se produce un accidente y se ocasionan daños ya sea por
el propietario del mismo o por el hecho personal del conductor del vehículo.
LA RESPONSABILIDAD
POR EL HECHO DE OTRO
Está fundamentada en lo prescrito
en el artículo 1384 del Código Civil y se adquiere por los daños causados por
otro de quien se debe de responder. Es necesario distinguir quién debe de
responder y por quien se debe de responder.
El Comitente
Es aquel con capacidad de dar
órdenes e instrucciones al que está bajo su dependencia.
El Pre posé
Es el subordinado que recibe las
órdenes e instrucciones de parte del comitente.
Requisitos de esta Responsabilidad
A) La relación del comitente al Pre
posé,
B) Un vinculo entre el hecho del Pre
posé y las funciones asumidas
C) Una falta imputable al Pre posé.
FUNDAMENTO EN MATERIA
DE TRÁNSITO
Mediante decisión de fecha 20 de
mayo del 1998. Nuestra Suprema Corte de Justicia estableció el siguiente criterio:
Considerando: Que la persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta
prueba en contrario que lo hace con la autorización del propietario.
Es evidente que esa prueba en
contrario no le corresponde a la víctima del daño.
La ley de seguros y fianza, la
subordina a la condición de que la conducción del vehículo se haga bajo la
autorización del propietario o del asegurado. Además establece que si se da esa
condición el propietario o asegurado es comitente del conductor del vehículo.
Esta presunción admite prueba en
contrario bajo los mismos parámetros de la Responsabilidad Civil por el hecho
del otro.
CAUSAS EXCLUYENTES DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO
Mediante la misma decisión la
Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que para admitir la prueba
en contrario de la relación de continencia deben de existir las siguientes
características:
A) Que la solicitud de traspaso
haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate;
B) Cuando se pruebe mediante un
documento dotado de fecha cierta que el vehículo haya sido traspasado en
propiedad a otra persona.
C) Cuando se pruebe que el mismo
haya sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo
antes del accidente que se le imputa.
CAUSAS LIBERATORIAS
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
En materia de accidentes de
tránsito la causa liberatoria de la responsabilidad civil lo es la no retención
de la falta al causante del daño, pero existen otras causas que lo liberan, las
cuales son comunes a todas las clases de responsabilidad civil, y que se
denominan:
A) La falta de la víctima,
B) El caso fortuito o fuerza
mayor,
C) El hecho de un tercero.
La falta de la víctima Constituye
una causa que libera al demandado cuando el hecho calificado de falta es
apreciado como imprevisible e inevitable. Un hecho es considerado como
imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando
el demandado haya actuado conforme a la prudencia para evitar el daño.
El caso fortuito o la fuerza
mayor. Constituyen una causa liberatoria
de responsabilidad civil cuando el acontecimiento un hecho imprevisible e inevitable.
El hecho de un tercero
Constituye una causa liberatoria, cuando este hecho se
presenta con las mismas características de la falta de la víctima y del caso
fortuito o fuerza mayor y posee los siguientes requisitos:
a) El hecho del tercero debe ser
ajeno al demandado y
b) El hecho del tercero debe de
ser culposo.
LA
ACCIÓN CIVIL
Procedimiento
Conforme al artículo 50 del CPP,
para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución
del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos
que ha sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios,
contra el imputado y el civilmente responsable.
La acción civil accesoria solo
puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
La acción civil se inicia durante
la fase preparatoria y antes de que se formule la acusación o conjuntamente con
esta, debe de presentarse por ante el Ministerio Público.
SUJETOS
PROCESALES
En la acción civil llevada
accesoriamente a la acción pública en materia de tránsito concurren varias
partes que son:
A) El Imputado
B) El Actor civil constituido y
víctima.
C) Tercero civilmente responsable
D) Asegurador
E) Asegurado
El imputado
Se considera imputado a la
persona en contra de quien se lleva un proceso, por la presunta infracción a
una norma del tipo penal.
El Actor Civil Constituido y
víctima
Es quien reclama la reparación
del daño recibido.
Es necesario analizar quien tiene
derecho a reclamar.
Derecho a Reclamar
En cuanto a los daños materiales:
Los daños materiales solo pueden
ser reclamados por el propietario de la cosa que haya recibido los daños, en
caso de vehículos de motor y similares por quien figure como propietario en la
matrícula del mismo o documento con fecha cierta; en caso de propiedad
inmobiliaria por quien figure como propietario en el certificado de títulos o
documento con fecha cierta; y en caso de muebles según las reglas del Código
Civil en cuanto a la posesión de los muebles.
En Cuanto a los Daños Corporales
(Lesiones) o Muerte Los daños corporales (lesiones) solo pueden ser reclamadas
por quien las haya sufrido, En caso de muerte como consecuencia del accidente,
conforme a lo establecido en el artículo 83 .[2] del Código Procesal Penal es
evidente que las reclamaciones las podrán hacer el cónyuge, conviviente
notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad y a los herederos, como titulares del
daño, se parte del daño inminente por la dependencia económica y afectiva que
se destruye.
En Cuanto a la Concubina. La
jurisprudencia Dominicana mediante decisión de fecha 17 de octubre del año 2001
admitió el derecho a demandar y reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios
recibidos por parte de la concubina, sujeta a las siguientes condiciones: A)
Una convivencia idéntica con el desarrollado en los hogares de la familias
fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria,
quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; B) Ausencia de
formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y
duradera, con profundos lazos de afectividad;
D) Que la unión presente
condiciones de singularidad, es decir que no existan de parte de los dos
convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros
terceros en forma simultánea, o sea debe de haber una relación monogamia,
quedando excluidas las relaciones que en sus orígenes fueron pérfidas, aún
cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vinculo
matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera
persona, E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de
distintos sexos sin estar casados entre sí.
En Cuanto a los Familiares
La Suprema Corte Justicia
mediante decisión de fecha 14 de abril del 1998, (B. J. 1049) estatuyó
estableciendo el criterio de que contrario a la prerrogativa de los
ascendientes, cónyuges superviviente e hijos de no tener que probar los daños
morales que el hecho ilícito les ha causado, las demás personas que tengan
cualquier otro tipo de vinculo familiar, sanguíneo o por afinidad con la
victima de un accidente tienen la obligación de probar que existía entre ellos
y el occiso dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda
que amerite una indemnización, ya que el solo interés afectivo no basta.
El Tercero Civilmente Responsable
Resulta ser el propietario del vehículo causante de los daños. El Asegurador Es
la razón social que asegura los riesgos de los vehículos, de acuerdo a lo
estipulado en la ley 146-02 del 2000 sobre seguros y fianzas, es quien debe de
responder por los daños causado por el vehículo de su cliente, hasta el límite
de la póliza contratada. El Asegurado Es quien contrata la póliza de seguros
con el asegurador, es decir se hace beneficiario de la cobertura de la póliza.
CONCLUCION
Luego del análisis del procedimiento oral de
tránsito, realizado en la presente investigación, sobre las bases legales, doctrinarias y
jurisprudenciales, observamos como el desarrollo del
mismo se produce con una estructura lógica, con elementos, características y etapas propias del proceso a seguir, donde
observamos a su vez, que las etapas son separadas y
llevadas a sus términos.
En nuestra opinión el procedimiento de la
responsabilidad civil en materia de
tránsito constituye una estructura lógica, que se encuentra en la búsqueda de un proceso breve,
eficiente y oral, resaltando la inmediación y la
concentración, con rasgos identificativos propios como las
características o principios procesales, realizado por audiencias y no por
despachos, y que por su naturaleza es propicio para intentar
éste tipo de pretensión.
BIBLIOGRAFIA