30/8/16

Trabajo Sobre el Tránsito





*INTRODUCCIÓN

*LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE TRANSITO

*REGLAS GENERALES

*TRANSITO, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA

* LA RESPONSABILIDAD SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

*LA FALTA, SUS CLASES

*EL DAÑO O PERJUICIO, SUS CLASES Y TIPOS

*FUNDAMENTO EN MATERIA DE TRANSITO

*SUJETOS PROCESALES, SUS PARTES

*CONCLUSION

*BIBLIOGRAFIA
























INTRODUCCION



A manera de introducción, es adecuado mencionar los temas por los cuales vamos a recorrer en la elaboración del presente trabajo. Primero, se analizará el significado de responsabilidad civil en materia de la ley 241 y su objetividad, sus razones y orígenes; su expresión en los artículos que vamos a citar de las diferentes leyes y códigos, sus fuentes y un análisis de sus elementos, para finalmente elaborar nuestras conclusiones, lo que podrían ser nuestros aportes. Así pues, el objetivo es con toda certeza saber qué sucede en un accidente de tránsito y cuán responsable es el causante de dicho accidente. Aunque el debate respecto al tema en parte ha sido superado, hacen siempre cuando quieren aprender de las cosas nuevas,  y ese es el método que vamos a desarrollar.








En el derecho Romano es donde se inicia la responsabilidad civil, en el origen de los pueblos Romanos, no existía el tema de la responsabilidad civil, tampoco en los demás pueblos primitivos. Existía la venganza privada y la reparación del daño regida por la ley del Talión, “ojo por ojo y diente por diente”. Desde esta época se distinguen ya dos categorías de daños, que son los que nacen de un delito público y de un delito privado. 
La responsabilidad civil está íntimamente ligada con la obligación, el término responsabilidad viene del latín “Spodeo” y es por los romanos en la antigüedad. Pero el termino responsabilidad entre en el leguaje jurídico, hace poco tiempo, este hace su primera aparición jurídica en el diccionario crítico del Abate Feraud en el 1789, quien la introdujo fue el señor M. Necker, y el código civil, en el capítulo de delito cuasidelito, el legislador ha hablado de responsabilidad, para materia contractual, la ley usa de distintas manera el termino de responsabilidad, para uno el termino es garantía, lo que indica que la similitud que existe entre ambos conceptos están íntimamente ligados como por ejemplo los artículos 884 y 1625 del Código Civil emplea la palabra garantía, y los artículos 97 al 103 del Código de Comercio

 Responsabilidad Civil en Materia de Transito (Ley 241)

Reglas Generales.

Las reglas generales de lo que en derecho se conoce como responsabilidad civil, se generan en materia de accidentes de tránsito como la obligación consecuente del conductor culpable de reparar el daño causado, así como las eventuales obligaciones solidarias de los propietarios de los vehículos y de los aseguradores de los mismos, a causa de tales accidentes.
Las reglas generales básicas de estas situaciones, las encontramos en las disposiciones del código civil, en los artículos  del 1382 al 1384, que prevén la responsabilidad generada apropósito de un hecho del hombre (Responsabilidad delictual), de un hecho debido a la imprudencia o negligencia (Responsabilidad cuasi delictual), o del daño producido por la cosa misma (Responsabilidad sobre la cosa inanimadas) y responsabilidad generada por las relaciones entre el propietario de vehículo y su conductor (Relaciones de familiaridad o de continencia).
No es propósito de estas líneas abundar en detalles acerca de todas las implicaciones  jurídicas  de  la  responsabilidad civil, materia que cuenta en nuestro país con interesantes estudios, sino apenas encontrar  sus características más elementales, sus líneas jurisprudenciales y aquellos aspectos estadísticos más resaltantes, para que sirvan de utilidad a esta edición de la legislación relativa al tránsito de vehículos en República Dominicana
 Tránsito, legislación  y justicia: estadísticas.
Una recopilación de  las disposiciones  legales sobre transito identificó 128 normas anteriores a la actualmente vigente ley 241. De estas algunas continúan en vigor, como es el caso de la ley 4117 del 1955 sobre seguro obligatorio de vehículo de motor y sus modificaciones con posterioridad a la ley 241 encontramos aproximadamente 70 textos legales, algunos de los cuales la modifican y otros regulan aspectos no contemplados por esta; la mayorías se encuentra vigente. Paradójicamente, junto  a la gran abundancia legislativa de la materia coexiste una gran ignorancia de la misma. Por su parte, la labor judicial refleja igualmente una inmensa cantidad de jurisprudencias. Así, para el año 1983, la materia de transito ocupó el 73% de los memoriales depositados en la Suprema Corte de Justicia.
 tal activad judicial no lo constituye el aspecto contravenciones o delictual de las leyes de tránsito, sino el aspecto civil que se desprende de la demanda en  reparación de daños y perjuicio, por efecto de abuso de los recursos ejercidos por muchas compañías aseguradoras con la finalidad de retrasar el pago de la indemnizaciones.       
Un análisis de las cifras de las instituciones que manejan el registro vehicular, el reporte de los accidentes y las cifras económicas que generan las reclamaciones por daños a las compañías aseguradoras mostraron datos interesantes. Por ejemplo: para el año 1993 el país contaba con 309,212 vehículos de cuatro ruedas registrados, de los cuales 225,275 estaban matriculados en Colectarías de Rentas Internas del Distrito Nacional (72.85%).



LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

RESPONSABILIDAD CIVIL
Es la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos por sí o por otro.

Responsabilidad civil por accidente de tránsito.

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. Lo mencionado, no siempre era del todo claro, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el intérprete solía aplicar la responsabilidad por culpa o dolo, es decir, el factor de atribución de la responsabilidad era subjetivo, basado en el dogma Pas de responsabilicé sans fute, es decir, no hay responsabilidad sin culpa. Ahora, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (que tiene carácter especial respecto al Código Civil) determina cuál es el criterio a aplicar, el de la responsabilidad extracontractual objetiva.
Es necesario realizar una breve explicación sobre el tipo de responsabilidad que
Se origina como consecuencia de un accidente de tránsito, aquí  tenemos:

Responsabilidad civil extracontractual
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género del hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.

Mientras que la responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño causado por el incumplimiento total, defectuoso o retardado de la prestación a la que estamos obligados en virtud de la existencia de un contrato, por oposición la responsabilidad civil extracontractual tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

La responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien se le llama “víctima”, por conducta intencional o culposa, excediendo el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; ésta responsabilidad se encuentra establecida en el artículo 1185 del Código Civil.
El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria.
El rol preventivo es discutible en realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en factores subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los sistemas de responsabilidad que basan su forma institucional en un daño causado.



ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
A) La falta
B) El Daño o Perjuicio
C) La Relación de Causa a efecto entre la falta y el daño
LA FALTA
En una decisión de fecha 8 de abril del 1960 la Suprema Corte de Justicia define la falta como el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. Mediante otra decisión de fecha 8 de junio del 1969 considera que la falta es un error de conducta.
CLASES DE FALTA
Está dividida en: A) Falta Intencional y B) Falta no Intencional;
La falta intencional
Es la que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro.
La falta no intencional
Es la que comete una persona y que no tiene la intención de cometer el daño. Es necesario distinguir que la falta que se determina en ocasión de un accidente de tránsito de vehículo de motor es delictual por que se deriva de la violación a una ley penal, es decir que la misma es extracontractual, pero es necesario distinguir que la misma es una falta no intencional por efecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 241 del 1967, sobre Tránsito de vehículos.

Prueba de la Falta
Es evidente que las reglas de prueba de la falta esta subordinadas a lo prescrito en el CPP, y la misma corresponde a la victima de haberla sufrido.los sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así, algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de responsabilidad los que, basándose en una sanción difícilmente excusable, favorecen realmente la prevención.
EL DAÑO O PERJUICIO
Es necesario que para la existencia de responsabilidad civil exista no solo un derecho lesionado si no también un daño comprobable, lo que persigue la responsabilidad civil es la reparación del daño, el mismo está fundamentado en la prescripción del artículo 1382 del Código Civil.
CLASES DE DAÑOS
A) Los Daños Morales son la consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas producidas. Es evidente que una persona que haya recibido lesiones a causa de un accidente de tránsito, así como el padre por la muerte de un hijo;
B) Los Daños Materiales son los que sufre una persona como consecuencia del daño a una cosa que le pertenece o posee.
TIPO DE DAÑOS MATERIALES
1) Daño emergente:
Es el daño inmediato que recibe la cosa a su valor, al momento del accidente, es el daño comprobable.
2) Lucro Cesante:
Son las ganancias que legítimamente se pueden dejar de recibir a causa de los daños recibidos por la cosa.
REQUISITOS DEL DAÑO O PERJUICIO
El daño debe de estar sometido a tres requisitos para que sea reparable.
A) Que sea cierto y actual:
Es decir que este debe de existir, estar basado en un hecho cierto no hipotético, su existencia no debe de ser cuestionada.
B) No debe de haber sido reparado:
Cuando ha sido reparado no sirve de base para constituir responsabilidad; en materia de tránsito el daño es reparable de dos formas 1) el cobro de indemnizaciones y 2) el cobro de una póliza de seguros.
C) Debe de ser personal:
Es decir que no se puede solicitar resarcimiento por el daño y perjuicio recibido por otro; debe ser la consecuencia directa del daño.
  LA APRECIACIÓN DEL DAÑO
La Suprema Corte de Justicia estatuyó en el sentido de que los jueces son soberanos de apreciar y evaluar el daño.
PRUEBA DEL DAÑO
Está sometida a las mismas reglas de la falta y por igual corresponde a la victima probar su existencia.
RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LA FALTA Y EL DAÑO
Es necesario que exista una relación de causalidad entre la falta y el daño, es decir que el daño recibido debe ser a consecuencia de la falta.
El causante del daño solo tiene la obligación de reparar los daños a causa de su falta. El vínculo de causalidad se presume.
LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PERSONAL
Es necesario destacar que la responsabilidad nacida en ocasión de un accidente de tránsito de vehículos, es una responsabilidad delictual, ya que la misma nace por la violación a una ley penal como lo es la 241 del 1967. En esta materia la responsabilidad nace cuando en ocasión del manejo de un vehículo se produce un accidente y se ocasionan daños ya sea por el propietario del mismo o por el hecho personal del conductor del vehículo.


LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO
Está fundamentada en lo prescrito en el artículo 1384 del Código Civil y se adquiere por los daños causados por otro de quien se debe de responder. Es necesario distinguir quién debe de responder y por quien se debe de responder.
El Comitente
Es aquel con capacidad de dar órdenes e instrucciones al que está bajo su dependencia.
El Pre posé
Es el subordinado que recibe las órdenes e instrucciones de parte del comitente.
Requisitos de esta Responsabilidad
A) La relación del comitente al Pre posé,
B) Un vinculo entre el hecho del Pre posé y las funciones asumidas
C) Una falta imputable al Pre posé.

FUNDAMENTO EN MATERIA DE TRÁNSITO
Mediante decisión de fecha 20 de mayo del 1998. Nuestra Suprema Corte de Justicia estableció el siguiente criterio: Considerando: Que la persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta prueba en contrario que lo hace con la autorización del propietario.
Es evidente que esa prueba en contrario no le corresponde a la víctima del daño.
La ley de seguros y fianza, la subordina a la condición de que la conducción del vehículo se haga bajo la autorización del propietario o del asegurado. Además establece que si se da esa condición el propietario o asegurado es comitente del conductor del vehículo.
Esta presunción admite prueba en contrario bajo los mismos parámetros de la Responsabilidad Civil por el hecho del otro.
CAUSAS EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO
Mediante la misma decisión la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que para admitir la prueba en contrario de la relación de continencia deben de existir las siguientes características:
A) Que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate;
B) Cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo haya sido traspasado en propiedad a otra persona.
C) Cuando se pruebe que el mismo haya sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa.
CAUSAS LIBERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
En materia de accidentes de tránsito la causa liberatoria de la responsabilidad civil lo es la no retención de la falta al causante del daño, pero existen otras causas que lo liberan, las cuales son comunes a todas las clases de responsabilidad civil, y que se denominan:
A) La falta de la víctima,
B) El caso fortuito o fuerza mayor,
C) El hecho de un tercero.
La falta de la víctima Constituye una causa que libera al demandado cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e inevitable. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia para evitar el daño.
El caso fortuito o la fuerza mayor.  Constituyen una causa liberatoria de responsabilidad civil cuando el acontecimiento  un hecho imprevisible e inevitable.

El hecho de un tercero
Constituye una causa liberatoria, cuando este hecho se presenta con las mismas características de la falta de la víctima y del caso fortuito o fuerza mayor y posee los siguientes requisitos:
a) El hecho del tercero debe ser ajeno al demandado y
b) El hecho del tercero debe de ser culposo.

LA ACCIÓN CIVIL
Procedimiento
Conforme al artículo 50 del CPP, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.
La acción civil accesoria solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
La acción civil se inicia durante la fase preparatoria y antes de que se formule la acusación o conjuntamente con esta, debe de presentarse por ante el Ministerio Público.

SUJETOS PROCESALES
En la acción civil llevada accesoriamente a la acción pública en materia de tránsito concurren varias partes que son:
A) El Imputado
B) El Actor civil constituido y víctima.
C) Tercero civilmente responsable
D) Asegurador
E) Asegurado

El imputado
Se considera imputado a la persona en contra de quien se lleva un proceso, por la presunta infracción a una norma del tipo penal.
El Actor Civil Constituido y víctima
Es quien reclama la reparación del daño recibido.
Es necesario analizar quien tiene derecho a reclamar.
Derecho a Reclamar
En cuanto a los daños materiales:
Los daños materiales solo pueden ser reclamados por el propietario de la cosa que haya recibido los daños, en caso de vehículos de motor y similares por quien figure como propietario en la matrícula del mismo o documento con fecha cierta; en caso de propiedad inmobiliaria por quien figure como propietario en el certificado de títulos o documento con fecha cierta; y en caso de muebles según las reglas del Código Civil en cuanto a la posesión de los muebles.
En Cuanto a los Daños Corporales (Lesiones) o Muerte Los daños corporales (lesiones) solo pueden ser reclamadas por quien las haya sufrido, En caso de muerte como consecuencia del accidente, conforme a lo establecido en el artículo 83 .[2] del Código Procesal Penal es evidente que las reclamaciones las podrán hacer el cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a los herederos, como titulares del daño, se parte del daño inminente por la dependencia económica y afectiva que se destruye.
En Cuanto a la Concubina. La jurisprudencia Dominicana mediante decisión de fecha 17 de octubre del año 2001 admitió el derecho a demandar y reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios recibidos por parte de la concubina, sujeta a las siguientes condiciones: A) Una convivencia idéntica con el desarrollado en los hogares de la familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; B) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;
D) Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe de haber una relación monogamia, quedando excluidas las relaciones que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona, E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos sin estar casados entre sí.
En Cuanto a los Familiares
La Suprema Corte Justicia mediante decisión de fecha 14 de abril del 1998, (B. J. 1049) estatuyó estableciendo el criterio de que contrario a la prerrogativa de los ascendientes, cónyuges superviviente e hijos de no tener que probar los daños morales que el hecho ilícito les ha causado, las demás personas que tengan cualquier otro tipo de vinculo familiar, sanguíneo o por afinidad con la victima de un accidente tienen la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que amerite una indemnización, ya que el solo interés afectivo no basta.
El Tercero Civilmente Responsable Resulta ser el propietario del vehículo causante de los daños. El Asegurador Es la razón social que asegura los riesgos de los vehículos, de acuerdo a lo estipulado en la ley 146-02 del 2000 sobre seguros y fianzas, es quien debe de responder por los daños causado por el vehículo de su cliente, hasta el límite de la póliza contratada. El Asegurado Es quien contrata la póliza de seguros con el asegurador, es decir se hace beneficiario de la cobertura de la póliza.










CONCLUCION


Luego del análisis del procedimiento oral de tránsito, realizado en la presente investigación, sobre las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observamos como el desarrollo del mismo se produce con una estructura lógica, con elementos, características y etapas propias del proceso a seguir, donde observamos a su vez, que las etapas son separadas y llevadas a sus términos.

En nuestra opinión el procedimiento de la responsabilidad civil en materia  de tránsito constituye una estructura lógica, que se encuentra en la búsqueda de un proceso breve, eficiente y oral, resaltando la inmediación y la concentración, con rasgos identificativos propios como las características o principios procesales, realizado por audiencias y no por despachos, y que por su naturaleza es propicio para intentar éste tipo de pretensión.

















BIBLIOGRAFIA

LEY 241, LEY 146-02, CODIGO CIVIL DOM, CODIGO PROCESAL PENAL DOM,  Y DATOS SUMINISTRADOS DE LA RED.

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